Ley 7.343 Córdoba, 29 de agosto de 1985
Principios Rectores para la Preservación, Conservación, Defensa y
Mejoramiento del Ambiente
BOLETIN OFICIAL, 27 de Septiembre de 1985
Vigentes
Decreto Reglamentario Decreto Nacional 3.290/90
Anexos de la Norma
A ANEXO DECRETO 3290/90 REGLAMENTACION
B ANEXO TEXTO DEL ANEXO I, II Y III
NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0081
OBSERVACION LOS ANEXOS A Y B INCORPORADOS A ESTA LEY
CORRESPONDEN AL TEXTO DEL DECRETO REGLAMENTARIO N. 3290/90
(B.O. 24-4-91) Y SUS ANEXOS I, II Y III
SUMARIO
MEDIO AMBIENTE-CONTAMINACION AMBIENTAL-BIENES JURIDICOS PROTEGIDOS
-RECURSOS NATURALES-CURSOS DE AGUA-SUELOS-ATMOSFERA-PROTECCION DE LA
FLORA-PROTECCION DE LA FAUNA SILVESTRE-ESPECIES EN EXTINCION-DESECHOS
PELIGROSOS-CATASTRO DE ACTIVIDADES RIESGOSAS Y CONTAMINANTESSUBSECRETARIA
DE GESTION AMBIENTAL-AUTORIDAD DE APLICACION-CONSEJO
PROVINCIAL DEL SERVICIO DE DEFENSA-CONSEJO HONORARIO DE DEFENSORES DEL
AMBIENTE-MISION Y FUNCIONES- INFRACCIONES-ACCION PENAL-DENUNCIAS
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Córdoba, reunidos
en Asamblea General, sancionan con fuerza de Ley N. 7.343
Título 1 Disposiciones Preliminares (artículos 1 al 4)
Capítulo 1 Del Objeto y Ambito de Aplicación
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la preservación, conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente en todo el territorio de la Provincia de Córdoba, para lograr y mantener
una óptima calidad de vida.
Capítulo 2 Del Interés Provincial (artículos 2 al 3)
Artículo 2.- Decláranse de interés provincial a los fines de su preservación, conservación, defensa
y mejoramiento aquellos ambientes urbanos, agropecuarios y naturales y todos sus elementos
constitutivos que por su función y características, mantienen o contribuyen a mantener la
organización ecológica más conveniente tanto para el desarrollo de la cultura, de la ciencia y la
tecnología y del bienestar de la comunidad como para la permanencia de la especie humana
sobre la tierra, en armónica relación con el ambiente.
Artículo 3.- A los efectos de esta Ley, la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del
ambiente comprende:
Inc. a) El ordenamiento territorial y la planificación de los procesos de urbanización, poblamiento,
industrialización, explotación minera y expansión de fronteras productivas en funciónde los
valores del ambiente.
Inc. b) La utilización racional del suelo, agua, flora, fauna, gea, paisaje, fuentes energéticas y
demás recursos naturales en función de los valores del ambiente.
Inc. c) La creación, protección, defensa y mantenimiento de áreas y monumentos naturales,
refugios de vida silvestre, reservas forestales, faunísticas y de uso múltiple, cuencas hídricas
protegidas, áreas verdes de asentamientos humanos y/o cualquier otro espacio que conteniendo
suelos y/o masas de agua con flora y fauna nativas, seminativas o exóticas y/o estructuras
geológicas, elementos culturales o paisajes, merezca ser sujeto a un régimen de especial gestión.
Inc. d) La prohibición y/o corrección de actividades degradantes o susceptibles de degradar el
ambiente.
Inc. e) El control, reducción o eliminación de factores, procesos, actividades o componentes del
medio que ocasionen, puedan ocasionar perjuicios al ambiente, a la vida del hombre y a los
demás seres vivos.
Inc. f) La orientación, fomento y desarrollo de procesos educativos y culturales a fin de promover
la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
Inc. g) La orientación, fomento y desarrollo de estudios e investigaciones ambientales.
Inc. h) La orientación, fomento y desarrollo de iniciativas públicas y privadas que estimulen la
participación ciudadana en las cuestiones relacionadas con el ambiente.
Inc. j) La coordinación de las obras y acciones de la administración pública y de los particulares,
en cuanto tengan vinculación con el ambiente.
Inc. j) Toda otra actividad que se considere necesaria al logro del objeto de esta Ley.
Capítulo 3 De los Bienes Jurídicos Protegidos (artículo 4)
Artículo 4.- A los fines de la presente Ley se entiende por:
Inc. a) Ambiente, Entorno o Medio: La totalidad y cada una de las partes de su ecosistema o
sistema ecológico, interpretadas todas como piezas interdependientes. Fragmentado o
simplificado con fines operativos, el término también designa entornos más circunscriptos,
ambientes naturales, agropecuarios, urbanos y demás categorías intermedias.
Inc. b) Ambiente Agropecuario: El conjunto de áreas dedicadas a usos no urbanos ni naturales del
suelo y sus elementos constitutivos, que incluyan como actividades principales la agricultura en
todas sus formas, la ganadería y demás crías industriales de animales terrestres, la acuacultura,
la silvicultura y toda otra actividad afín; por extensión y con los agregados que corresponden
constituye un ecosistema agropecuario o agroecosistema.
Inc. c) Ambiente Natural: El conjunto de áreas naturales y sus elementos constitutivos dedicados
a usos no urbanos ni agropecuarios del suelo, que incluyen como rasgo fisonómico dominante la
presencia de bosques, pastizales, bañados, lagos, ríos, arroyos y cualquier otro tipo de
formación ecológica inexplotada o escasamente explotada; por extensión y con los agregados que
corresponden constituye un ecosistema natural.
Inc. d) Ambiente Urbano: El conjunto de áreas construidas o sin construir y sus elementos
constitutivos cuando muestran una cierta unidad y continuidad fisinómica y estar provistas con
parte o con todos los servicios y obras públicas tales como agua potable, energía eléctrica,
transporte, alumbrado, parquizado, forestación vial, pavimento, cloacas y demás elementos o
servicios esenciales; por extensión y con los agregados que corresponde, constituye un
ecosistema urbano o consumidor.
Inc. e) Calidad Optima de Vida: Particular arreglo de las variables culturales que condicionan
directa o indirectamente la vida humana y de cuya conjunción, compatibilizada con el
mantenimiento de la organización ecológica más conveniente, resulta el máximo grado de
bienestar.
Inc. f) Conservación: El uso y manejo racional del ambiente en tanto dicha utilización no lo
degrade ni sea susceptible de degradarlo.
Inc. g) Preservación: El mantenimiento del ambiente sin uso extractivo ni consuntivo o con
utilización recreacional y científica restringida.
Inc. h) Contaminación Ambiental: El agregado de materiales y de energía residuales al entorno o
cuando éstos, por su sola presencia o actividad, provocan directa o indirectamente una pérdida
reversible o irreversible de la condición normal de los ecosistemas y de sus componentes en
general, traducidas en consecuencias sanitarias, estéticas, económicas, recreacionales y
ecológicas negativas e indeables.
Inc. i) Degrabación: El deterioro de los ecosistemas y sus componentes en general, y del agua, el
aire, el suelo, la flora, la fauna, y el paisaje en particular, como resultado de las actividades
deteriodantes del ambiente. A los efectos de la presente Ley se distinguen los siguientes tipos:
1) Degradación Irreversible: Cuando la alteración y/o destrucción del ecosistema y sus
componentes, tanto naturales como artificiales, resulta de tal magnitud que, parte o la totalidad del
ambiente afectado, no puede restaurarse ni recuperarse.
2) Degradación Corregible: Cuando la alteración y/o destrucción parcial del ecosistema y sus
componentes, tanto naturales como artificiales, resulta de tal magnitud que, parte o la totalidad del
ambiente puede restaurarse y repuperarse con procedimientos y/o tecnologías adecuadas.
3) Degradación Incipiente: Cuando la alteración y/o destrucción parcial del ecosistema y sus
componentes, tanto naturales como artificiales, resulta de tal magnitud que, parte o la totalidad del
ambiente, pueden recuperarse sin la intervención de procedimientos o tecnologías especiales,
con el cese temporal o definitivo de la actividad deteriorante.
Inc. j) Ecosistema o Sistema Ecológico: El espacio donde interactúan con una cierta unidad
funcional y fisonómica todos los organismos vivos y sus actividades y bienes, los componentes
orgánicos abióticos, o sin vida y los inorgánicos, el clima y los elementos culturales de la especie
humana, componentes todos que, de acuerdo a su particular arreglo, pueden constituirse en
ecosistemas naturales, agropecuarios y urbanos y sus organizaciones intermedias.
Inc. k) Elementos Constitutivos Artificiales o Culturales: Todas las estructuras, artefactos y bienes
en general,de localización superficial, subterránea, sumergida o aéreas, construidos, elaborados
o eliminados por el hombre tales como vías de comunicación terrestre, redes de distribución de
agua, gas y otros materiales; redes de distribución de energía y de información; edificios, solados
y demás construcciones del dominio público y privado, fuentes, estatuas y demás monumentos,
señalización vertical y horizontal pública y privada; transportes y cualquier otro elemento similar.
Inc. l) Elementos Constitutivos Naturales: Las estructuras geológicas, los minerales, la flora,la
fauna y los componentes de su metabolismo externo, el aire, el agua y el suelo.
Inc. ll) Organización Ecológica Optima o más Conveniente: Particular arreglo de todos los
componentes y procesos de un ecosistema, o arreglo entre dos y más ecosistemas directamente
o indirectamente interrelacionados que se traduce en la adecuada capacidad del conjunto
resultante, para evolucionar y automantenerse a plazo indefinido.
Inc. m) Paisaje o Escenario: El conjunto interactuante de elementos constitutivos naturales y
artificiales del ambiente que, por su particular combinación en un cierto espacio provocan en el
hombre sensaciones visuales y estados psíquicos de distinta índole.
Inc. n) Recursos Naturales: Todos los elementos constitutivos naturales de las distintas capas del
planeta, sólidas, líquidas o gaseosas, utilizados o factibles de ser utilizados por el hombre.
Inc. ñ) Residuo, Basura o Desecho: Lo que queda del metabolismo de los organismos vivos y de
la utilización o descomposición de los materiales vivos o inertes y de las transformaciones de
energía. Cuando por su cantidad, composición o particular naturaleza es difícilmente integrable a
los ciclos, flujos y procesos ecológicos normales se lo considera un contaminante.
Inc. o) Residuo material: Comprende los óxidos de carbono, nitrógeno y azufre, el metano y
demás desechos gaseosos; las aguas negras, las aguas grises, los efluentes industriales líquidos
y demás desechos en este estado; las basuras,las partículas precipitadas y en suspensión y
demás desechos sólidos y todas sus mezclas, combinaciones y derivados en general cualquiera
sea la composición o estado material resultante.
Inc. p) Residuo Energéticos Comprende el calor, el ruido, la luz, la radiación ionizante y demás
desechos no materiales.
Inc. q) Eutroficación Cultural: Enriquecimiento de un cierto volumen de agua con elementos
nutritivos que transportan efluentes procedentes de actividades humanas (aguas negras sin tratar,
aguas contaminadas con abonos y similares).
Inc. r) Normas de Calidad, Criterior de Calidad o Calidad: El cuerpo técnico donde queda
especificado para cada elemento constitutivo del ambiente en eneral, o del arie, el suelo y el agua
en paticular, los valores extremos normales de sus componentes, o aquellos designados a los
efectos como tales por la Autoridad de Aplicación conforme a las metas ambientales de la
jurisdicción.
Inc. s) Normas de Emisión o Criterios de Emisión de Contaminantes: El cuerpo técnico donde
queda especificado para la totalidad o parte de las variables e indicadores representativos de la
composición y volumen de los efluentes contamidados en general y de cada contaminante en
particular, sean éstos de aturaleza material o energética, los valores máximos que no deben
sobrepasarse.
Título 2 Disposiciones Generales (artículos 5 al 7)
Artículo 5.- Todas las personas cuyas acciones, obras o actividades degraden o sean susceptibles
de degradar el ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, quedan obligadas a
instrumentar todas las medidas necesarias para evitar dicha degradación.
Artículo 6.- Deberá evitarse la desaparición de los ecosistemas terrestres y acúaticos que
caracterizan ecológicamente a la Provincia de Córdoba, debiendo en todos y cada uno de los
casos, preservarse áreas que aseguren sus respectivas capacidades de automantenimiento y
autoperpetuación.
Artículo 7.- Toda norma y criterio relacionado con la preservación, conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente deberá tomar, como nivel ineludible de referencia, el "Registro de
Productos Químicos potencialmente tóxicos" o Ripoot del Programa de las Naciones Unidas para
el Medio Ambiente (PNUMA); el contenido de la Convención Internacional para el Tráfico de
Especies Silvestres (CITES) o Convención de Washignton, más sus Apéndices, y las listas de
especies en peligro de extinción de los Libros Rojos editados por la Unión Internacional para la
Conservación de la Naturaleza (UICN).
Título 3 Disposiciones Especiales (artículos 8 al 52)
Capítulo I De las Aguas, los Suelos y la Atmósfera Sección 1 De las
Aguas, los Suelos y la Atmósfera en sentido amplio
Artículo 8.- Todas las personas cuyas acciones, actividades y obras degraden o sean susceptibles
de degradar en forma irreversible, corregible o incipiente el suelo, las aguas, la atmósfera y sus
elementos constitutivos, quedan obligados a instrumentar todas las medidas necesarias para
evitar dicha degradación.
Capítulo 2 De las Aguas (artículos 9 al 17)
Artículo 9.- Se establecerán criterios para proteger y mejorar las organizaciones ecológicas y la
calidad de los recursos hídricos de la Provincia mediante: (a) Clasificación de las aguas; (b)
Establecimiento de normas o criterios de calidad de las aguas; (c) Evaluación ecológica,
protección y mejoramiento de calidad de las mismas; (d) La definición de responsabilidades en
materia de monitoreo y vigilancia; (e) La limitación y reducción de la degradación y contaminación
de las aguas.
Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes
de la Provincia, efectuará la clasificación de las aguas conforme a criterios limnológicos, ecológico
y de óptima utilización. Al efectuarse esta clasificación deberán tenerse en cuenta, entre otros
factores, los siguientes: (a) Características morfológicas y funcionales de las cuencas hídricas
superficiales y subterráneas; (b) Calidad existente en las masas de agua al momento de la
clasificación; (c) Componentes vivos y no vivos de los ecosistemas acuáticos; (d) Caracteres
físicos de las aguas superficiales; caudal, profundidad, velocidad de la corriente, dirección,
características morfológicas de los cauces y cubetas y toda otra variable afín; (e) Caracteres
físicos de las aguas subterráneas; caudal, profundidad, dirección, características geológicas de
las capa conductora y otra variable relacionada; (f) La utilización más beneficiosa de las masas de
agua y de los ecosistemas terrestres adyacentes.
Artículo 11.- Cuando lo requiera el interés público, la Autoridad de Aplicación, en coordinación con
los demás organismos competentes de la Provincia, procederá a reclasificar las masas de agua.
En todos los casos tal reclasificación tenderá a mejorar la calidad de las aguas y al mantenimiento
de sus organizaciones ecológicas más convenientes.
Artículo 12.- Cuando la calidad de las aguas se hubiera degradado en forma incipiente o
corregible, alterando de modo perjudicial su mejor utilización, la Autoridad de Aplicación adoptará,
en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, las medidas que sean
necesarias para mejorar la calidad de dichas aguas. En todos los casos, tal mejora deberá
restablecer las condiciones de calidad fijadas para cada masa de agua.
Artículo 13.- La Autoridad de Aplicación elaborará, en coordinación con los demás entes
provinciales competentes, los criterios o normas de calidad para cada masa de agua tomando en
consideración, entre otras variables, las siguientes cuestiones: (a) La organización ecológica
óptima o más conveniente; (b) Los caracteres físico químicos y biológicos compatibles con la
preservación de la salud humana, el funcionamiento normal de los ecosistemas acuáticos y los
usos previstos para cada masa de agua.
Artículo 14.- La Autoridad de Aplicación elaborará, en coordinación con los restantes organismos
competentes de la Provincia, las normas de emisión de los efluentes a ser volcados en masas de
agua. Tales criterios de emisión o medios máximos permisibles deberán asegurar, en todos los
casos, que no se alteren los criterios de calidad fijados para cada masa de agua, cualquiera sean
los valores de emisión, éstos deberán reducirse hasta que los criterios de calidad del agua se
restablezcan.
Artículo 15.- La Autoridad de Aplicación regulará, en coordinación con los restantes organismos
competentes de la Provincia, la producción, fraccionamiento, transporte, distribución,
almacenamiento y utilización de productos y/o compuestos que pudieran degradar las masas de
agua. Se incluyen a tal efecto las sustancias peligrosas y de otra naturaleza, tales como
materiales radioactivos, pesticidas, fertilizantes, hormonas para uso agropecuario, productos
químicos sin mercado y todo otro material o energía potencialmente contaminantes. También
regulará, en los mismos términos, la evacuación, tratamiento y descarga de aguas no tratadas y
tratadas, de aguas procedentes de la lixiviación de materiales residuales y no residuales como
asimismo todo derrame y/o descarga accidental que pudieran contaminar las masas de agua.
Artículo 16.- Será responsabilidad de las personas y/o entidades que ocasionen la contaminación:
limitar, quitar, limpiar y/o restaurar a su costo y cargo los incidentes relativos a la degradación y
contaminación del agua. En caso de incumplimiento los organismos gubernamentales
competentes deberán proceder a las operaciones de contención, remoción, limpieza y/o
restauración cargando los gastos que demanden tales operaciones a las personas y/o entidades
responsables de la degradación o contaminación mencionadas.
Artículo 17.- Los distintos organismos gubernamentales competentes en materia de conservación,
preservación, defensa y mejoramiento del ambiente establecerán mecanismos de control y
sistemas de monitoreo o vigilancia ambiental para mantener criterios de calidad de agua que se
hubieran fijado. Copia de los resultados de todos los muestreos y análisis deberán ser remitidos a
la Autoridad de Aplicación.
Capítulo 3 De los Suelos (artículos 18 al 27)
Artículo 18.- El ordenamiento territorial y la regulación de los usos de la tierra deben tener en
cuenta, entre otros criterios, los siguientes: (a) Un sistema de inventario y clasificación de suelos y
uso de la tierra científicamente fundado y permanente actualizado; (b) Una evaluación de las
características y evolución de los ecosistemas; (c) Una verificación de los actuales usos de la
tierra, que indique su grado real de utilización, falta de uso o degradación; (d) Una verificación
detallada y precisa de las capacidades y limitaciones ecológicas de la tierra para uso comunitario,
agrícola, industrial y de otra naturaleza; (e) Un método de identificación de las zonas en las cuales
una ocupación o crecimiento incontrolado de actividades y obras pudiera provocar la degradación
incipiente, corregible o irreversible del ambiente como asimismo la destrucción de valores
históricos, culturales o estéticos; (f) Un método y un sistema para que los organismos
gubernamentales competentes ejerzan el control del uso de las tierras en ambientes y situaciones
críticas, o bien en tierras afectadas por instalaciones públicas y privadas; (g) Un método y sistema
para asegurar que las normas provinciales tomen en cuenta criterios de ecodesarrollo regional y
de uso de la tierra en función de sus capacidades y limitaciones ecológicas.
Artículo 19.- Se establecerán criterios para proteger y mejorar las organizaciones ecológicas y
calidad de los suelos provinciales mediante: (a) Evaluación y clasificación de los suelos y su
potencialidad erosiva; (b) Establecimiento de normas o criterios de calidad de calidad de los
mismos; (c) Evaluación ecológica, protección y mejora de la calidad de los suelos; (d) Definición
de responsabilidades en materia de monitoreo y vigilancia; (e) La limitación y reducción de la
degradación y contaminación de los suelos.
Artículo 20.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes
de la Provincia, efectuará la clasificación de los suelos conforme a criterios edafológicos,
ecológicos y de óptima utilización. Al efectuarse esta clasificación deberán tenerse en cuenta,
entro otros factores, los siguientes: (a) Distribución de los ecosistemas terrestres y acuáticos de la
Provincia; (b) Características definitorias de cada suelo en el momento de su clasificación; (c)
Componentes vivos y no vivos de los ecosistemas terrestres, en particular vegetación; (d) Los
modelos actuales de uso, en particular aquellos que implican extracción minera o uso consuntivo
en general. Esta clasificación constará de dos versiones, una relativa a la clasificación
estandarizada de suelos y otra relativa a las limitaciones y potencialidades ecológicas de los
mismos.
Artículo 21.- Cuando lo requiere el interés público, la Autoridad de Aplicación, en colaboración con
los demás organismos competentes de la Provincia, procederá a reclasificar los suelos en cuanto
hace a sus limitaciones y potencialidades ecológicas. En todos los casos tal reclasificación
tenderá a mejorar el uso, manejo, destino y/o calidad de los suelos y al mantenimiento de sus
organizaciones ecológicas más convenientes.
ARTICULO 22.- Cuando la calidad e integridad de los suelos se hubiera degradado en forma
incipiente o corregible, alterando de modo perjudicial su mejor utilización, la Autoridad de
Aplicación adoptará, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, las
medidas que sean necesarias para mejorar o restaurar las condiciones de dichos suelos. En todos
los casos, tal mejora deberá intentar restablecer, en la medida de las posibilidades técnicas y
biológicas, las condiciones de calidad fijadas para cada tipo de suelo.
Artículo 23.- La Autoridad de Aplicación elaborará, en coordinación con los demás entes
provinciales competentes, los criterios o normas de calidad para cada tipo de suelo tomando en
consideración, entre otras variables, las siguientes cuestiones: (a) La organización ecológica
óptima o más conveniente para el mejor funcionamiento de los suelos; (b) Los caracteres físico
químicos y biológicos compatibles con la preservación de la productividad de los
agroecosistemas, la protección de la salud humana y el funcionamiento normal de los
ecosistemas terrestres no productivos que cada tipo de suelo contribuye a sostener.
Artículo 24.- La Autoridad de Aplicación elaborará en coordinación con los restantes organismos
competentes de la Provincia, las normas de emisión de los efluentes a ser volcados en suelos,
subsuelos y demás soportes sólidos. Tales criterios de emisión o emisiones máximas permisibles
deberán asegurar, en todos los casos que no se alteren los criterios de calidad fijados para cada
tipo de suelo. Cualquiera sean los valores de emisión, éstos deberán reducirse hasta que los
criterios de calidad del suelo, se restablezcan.
Artículo 25.- La Autoridad de Aplicación regulará, en coordinación con los restantes organismos
competentes de la Provincia, la producción, fraccionamiento, transporte, distribución,
almacenamiento y utilización de productos y/o compuestos, que pudieran degradar los suelos y
los bienes contenidos o sostenidos por ellos. Se incluye a tal efecto las sustancias peligrosas y de
otra naturaleza, tales como materiales radioactivos, pesticidas, fertilizantes, hormonas para uso
agropecuario, productos químicos sin mercado y todo otro material o energía potencialmente
contaminantes. También regulará, en los mismos términos, la evacuación, tratamiento y descarga
de residuos sólidos y de aguas servidas no tratadas y tratadas, de aguas procedentes de la
lixiviación de materiales residuales y no residuales como asimismo todo derrame y/o descarga
accidental que pudiera contaminar los suelos y sus elementos, tanto naturales como artificiales.
Artículo 26.- Será responsabilidad de las personas y/o entidades que ocasionan la contaminación
limitar, quitar, limíar y/o restaurar a su costo los incidentes relativos a la degradación y
contaminación del suelo. En caso de incumplimiento los organismos gubernamentales
competentes deberán proceder a las operaciones de contención, remoción, limpieza y/o
restauración cargando los gastos que demanden tales operaciones a las personas y/o entidades
responsables de la degradación o contaminación mencionadas.
Artículo 27.- Los distintos organismos gubernamentales competentes en materia de conservación,
preservación, defensa y mejoramiento del ambiente establecerán los mecanismos de control y los
sistemas de detección a distancia, monitoreo in situ y vigilancia ambiental para conocer el estado
de los distintos tipos de suelo y mantener los criterios de calidad que hubieran fijado para cada
uno de ellos. Copia de los resultados de todas las evaluaciones con sensores remotos, muestreos
y análisis deberán ser remitidos a la Autoridad de Aplicación.
Capítulo 4 De la Atmósfera (artículos 28 al 31)
Artículo 28.- La Autoridad de Aplicación elaborará, en coordinación con los demás organismos
gubernamentales competentes los criterios o normas de calidad de las distintas masas de aire
tomando en consideración, entre otras variables, las siguientes cuestiones: (a) Los ecosistemas
acuáticos y terrestres, relacionados; (b) Los caracteres físico químicos y biológicos compatibles
con la preservación de la salud humana y el funcionamiento normal de los ecosistemas; (c)
Inversiones térmicas de superficie, ventilación latera, topografía, emisión estimada de
contaminantes y demás variables relacionadas.
Artículo 29.- La Autoridad de Aplicación elaborará, en coordinación con los restantes organismos
gubernamentales competentes, las normas de emisión de los efluentes a ser eliminados a la
atmósfera. Tales criterios de emisión o emisiones máximas permitidas deberán asegurar, en todos
los casos, que no se alteren los criterios de calidad fijados para cada masa atmosférica.
Cualquiera sean los valores de emisión estos deberán reducirse hasta que los criterios de calidad
del aire se restablezcan.
Artículo 30.- La Autoridad de Aplicación regulará, en coordinación con los restantes organismos
gubernamentales competentes, la producción, fraccionamiento, transportes, distribución,
almacenamiento y utilización de productos y/o compuestos que pudieran degradar las masas
atmosféricas. Se incluyen a tal efecto los sustancias peligrosas y de otra naturaleza, tales como
propelentes con cloroiluorometanos, materiales radioactivos, pesticidas, fertilizantes, hormonas
para uso agropecuario productos químicos sin mercado y todo otro material o energía
potencialmente contaminantes. También regulará, en los mismos términos, la quema de
materiales residuales y no residuales, las voladuras, el uso de materiales inertes aerodispersables
para la limpieza de inmuebles y artefactos, el venteo de gases, las actividades de evacuación,
tratamiento y descarga de materiales sólidos y líquidos, residuales y no residuales, como
asimismo toda fuga o escape accidental que pudieran contaminar las masas atmosféricas.
Artículo 31.- Los distintos organismos gubernamentales competentes en materia de conservación,
preservación, defensa y mejoramiento del ambiente establecerán los mecanismos de control y los
sistemas de detección a distancia, monitoreo in situ y vigilancia ambiental para conocer el estado
de las masas de aire y mantener sus respectivos criterios de calidad. Copia de los resultados de
todas las evaluaciones con sensores remotos, muestreos y análisis deberán ser remitidas a la
Autoridad de Aplicación.
Capítulo 5 De la Flora (artículos 32 al 35)
Sección I De la Flora en Sentido Amplio (artículos 32 al 33)
Artículo 32.- Prohíbese a los particulares e instituciones públicas y privadas desarrollar acciones,
actividades u obras que degraden o sean susceptibles de degradar en forma irreversible,
corregible o incipiente los individuos y las poblaciones de la flora. Quedan exceptuadas de esta
prohibición las siguientes especies.
Inc. a) Aquellas especies vegetales declaradas "plagas" por los organismos competentes de la
Nación, de la Provincia y los Municipios, en tanto ésta declaración se halla contenida en
instrumentos legales vigentes.
Inc. b) Aquellas especies vegetales domésticas dedicadas directa o indirectamente a consumo
humano en tanto no incluyan formas declaradas en peligro de receso o extinción por los
organismos competentes de la Nación, de las Provincias y los Municipios.
Inc. c) Aquellos individuos vegetales que representen algún peligro para la comunidad, necesiten
ser reemplazados o interfieran en forma manifiesta obras y servicios de bien público.
Artículo 33.- Queda prohibida toda acción o actividad que implique la introducción, tenencia o
propagación de especies vegetales declaradas de peligro para la salud humana y el bienestar de
la población por los organismos competentes de la Nación, de las Provincias y de los Municipios,
en tanto tales declaraciones se hallen contenidas en instrumentos legales vigentes. Se exceptúa
de esta prohibición y/o contro, debidamente autorizadas.
Sección 2 De la flora en peligro de receso o extinción (artículos 34 al 35)
Artículo 34.- Queda prohibida toda acción, actividad u obra que implique la introducción, tenencia
o destrucción, parcial o total, de individuos o poblaciones de especies vegetales declaradas en
peligro de receso o extinción por los organismos competentes de la Nación, de las Provincias y de
los Municipios en tanto dicha declaración esté contenida en instrumentos legales vigentes.
Artículo 35.- Sólo podrán introducir y mantener individuos de especies vegetales declaradas en
peligro de receso o extinción, todas aquellas personas cuyas actividades, contribuyan a la
preservación, protección, defensa y mejoramiento de tales especies sin afectar la organización
ecológica óptima de los ambientes de los cuales son extraídas.
Capítulo 6 De la Fauna (artículos 36 al 38)
Sección I De la fauna en sentido amplio
Artículo 36.- Prohíbese el desarrollo de todo tipo de acciones, actividades u obras que degraden o
sean suceptibles de degradar en forma irreversible, corregible o incipiente a los individuos y las
poblaciones de la fauna. En todo lo referente a fauna será de estricta aplicación la Ley Nacional
N. 22.421.
Sección 2 De la fauna en peligro de receso o extinción (artículos 37 al
38)
Artículo 37.- Queda prohibida toda acción, actividad u obra que implique la introducción, tenencia
o destrucción, parcial o total, de individuos o poblaciones de especies animales declaradas en
peligro de receso o extinción por los organismos competentes de la Nación, de las Provincias y de
los Municipios, en tanto dicha declaración se halle contenida en instrumentos legales vigentes.
Artículo 38.- Sólo podrán introducir y mantener individuos de especies declaradas en peligro de
receso o extinción, aquellos particulares e instituciones públicas y privadas cuyas actividades
contribuyan a la preservación, protección, defensa y mejoramiento de tales especies sin afectar la
organización ecológica más conveniente de los ambientes de los cuales son extraídas.
Capítulo 7 Del paisaje (artículo 39)
Artículo 39.- Deberá regularse todo tipo de acción, actividad u obra que pudiera transformar el
paisaje. Los responsables de tales actos, actividades u obras deberán presentar ante la Autoridad
de Aplicación un informe donde se detallen las medidas para evitar la degradación incipiente,
corregible e irreversible de los paisajes urbanos, agropecuarios y naturales.
Capítulo 8 De la contaminación ambiental (artículos 40 al 52)
Sección I De la contaminación en sentido amplio (artículos 40 al 45)
Artículo 40.- Deberán regularse las acciones, actividades u obras públicas y privadas, que por
contaminar el ambiente con sólidos, líquidos, gases y otros materiales residuales y/o ruido, calor y
demás desechos energéticos, lo degraden en forma irreversible, corregible o incipiente y/o afecten
directa o indirectamente la salud de la población.
Artículo 41.- Ninguna persona y/o entidad podrá arrojar, abandonar, conservar o transportar
desechos cuando los mismos pudieran degradar el ambiente en forma incipiente, corregible o
irreversible, o afectar la salud pública.
Artículo 42.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes
de la Provincia, conducirá y actualizará en forma permanente un "Catastro de Actividades
Riesgosas y Contaminantes".
Artículo 43.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para ingresar en todo establecimiento,
obra, yacimiento o inmueble cuyas actividades degraden el ambiente o lo contaminen, para cuyo
fin deberá solicitar orden de autoridad competente.
Artículo 44.- La Autoridad de Aplicación y todos los restantes organismos competentes de la
Provincia promocionarán y desarrollarán métodos, tecnologías y sistemas de reciclaje o
recirculación de residuos u otros tipos de transformación de bajo o nulo impacto ambiental.
Artículo 45.- Toda evaluación de la degradación y medición o cuantificación de contaminantes no
abordable con los recursos técnicos de la Provincia, será costeada por las personas y/o
instituciones, responsables de la degradación o contaminación.
Sección 2 De la contaminación de las aguas
Artículo 46.- Queda prohibido el vuelco, descarga o inyección de efluentes contaminantes a las
masas superficiales y subterráneas de aguas cuando tales efluentes superen los valores máximos
de emisión establecidos para los mismos y/o cuando alteren las normas de calidad establecidas
para cada masa hídrica. Esta prohibición también se aplicará cuando los efluentes contaminantes
afecten negativamente a la flora, la fauna, la salud humana y los bienes.
Sección 3 De la contaminación de los suelos
Artículo 47.- Queda prohibida la emisión o descarga de efluentes contaminantes a la atmósfera
cuando tales efluentes superen los valores máximos de emisión establecidos para los mismos, y/o
cuando alteren las normas de calidad establecidas para la atmósfera. Esta prohibición también se
aplicará cuando los efluentes contaminantes afecten negativamente a la flora, la fauna, la salud
humana y los bienes.
Sección 4 (artículos 48 al 52) De la contaminación de la atmósfera
Artículo 48.- Queda prohibido el vuelco, descarga, inyección e infiltración de efluentes
contaminantes al suelo y a los solados públicos cuando tales efluentes superen los valores
máximos, de emisión establecidos para los mismos, y/o cuando alteren las normas de calidad
fijadas para cada tipo de suelo. Esta prohibición también se aplicará cuando los efluentes
contaminantes afecten en forma negativa a la flora, la fauna, la salud humana y los bienes.
Del impacto ambiental (artículos 49 al 52)
Artículo 49.- Las personas, sean éstas públicas o privadas responsables de obras y/o acciones
que degraden o sean suceptibles de degradar el ambiente, quedan obligadas a presentar,
conforme el reglamento respectivo, un estudio e informe de evaluación de impacto ambiental en
todas las etapas de desarrollo de cada proyecto.
Artículo 50.- Las obras y/o actividades que degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente
en forma corregible y que se consideren necesarias por cuanto reportan beneficios sociales y
económicos evidentes, sólo podrán ser autorizadas si se establecen garantías, procedimientos y
normas para su corrección. En el acto de autorización se establecerán las condiciones y
restricciones pertinentes.
Artículo 51.- La autorización prevista en el artículo 50 será otorgada por el Consejo Provincial del
Ambiente, conforme al reglamento respectivo, previo cumplimiento de las especificaciones
contenidas en los artículos precedentes.
Artículo 52.- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar el ambiente:
Inc. a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora, fauna, paisaje, y
otros componentes tanto naturales como culturales del ecosistema.
Inc. b) Las que modifiquen la topografía.
Inc. c) Las que alteren o destruyan directa o indirectamente, parcial o totalmente, individuos y
poblaciones de la flora y fauna.
Inc. d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento de las
aguas superficiales o aguas lóticas.
Inc. e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas superficiales no
corrientes o aguas lénticas o leníticas.
Inc. f) Las que alteran la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su circunstancia.
Inc. g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación ionizante y otros
residuos energéticos molestos o nocivos.
Inc. h) Las que modifiquen cuali cuantitativamente la atmósfera y el clima.
Inc. i) Las que propenden a la acumulación de residuos, desechos y basuras sólidas.
Inc. j) Las que producen directa o indirectamente la eutroficación cultural de las masas
superficiales de agua.
Inc. k) Las que utilicen o ensayen armas químicas, biológicas, nucleares y de otros tipos.
Inc. l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.
Inc. ll) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por gravedad y
biológica.
Inc. m) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y sus componentes tanto
naturales como culturales y la salud y bienestar de la población.
Título 4 Disposiciones orgánicas y procedimientos (artículos 53 al 59)
Capítulo I De la Administración Ambiental (artículos 53 al 58)
Artículo 53.- El Poder Ejecutivo de la Provincia delega en la Secretaría Ministerio de Planeamiento
y Coordinación a través de la Subsecretaría de Gestión Ambiental, sin perjuicio de las funciones
asignadas a las mismas en el artículo 38 del Decreto N. 6.075/83, las siguientes atribuciones:
Inc. a) Elaborar coordinadamente con los restantes organismos de la Administración Pública el
Plan Provincial de Preservación, Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente. Este Plan
deberá ser realizado en base a una ordenación del territorio provincial que respete los mejores
usos del espacio y las limitaciones ecológicas del mismo.
Inc. b) Vigilar y controlar la presentación y ejecución de estudios de evaluación de impacto
ambiental en todas las etapas de desarrollo de cada proyecto.
Inc. c) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes y susceptibles
de degradar el ambiente.
Inc. d) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuali cuantificando los niveles reales
de degradación, y cuando así corresponda, también el potencial o previsible.
Inc. e) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Informática Ambiental.
Inc. f) Formular el órgano encargado de preparar el Proyecto del Presupuesto o sus equivalentes,
las recomendaciones de asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de
programas relativos al ambiente.
Inc. g) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales.
Inc. h) Elaborar las Normas Provinciales de Calidad del Ambiente.
Inc. i) Examinar el marco jurídico - administrativo de la Provincia en lo relativo al ambiente y
proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes.
Inc. j) Vigilar la aplicación de Normas relacionadas con la preservación, defensa y mejoramiento
del ambiente.
Inc. k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación del personal de
la Administración Pública y de particulares en todo lo concerniente al ambiente.
Inc. l) Promover, programar e implementar la concesión de premios y otros incentivos para
quienes contribuyan a la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
Inc. ll) Promover y programar acciones de preservación, conservación, defensa y mejoramiento
del ambiente.
Inc. m) Controlar y coordinar el Servicio y Cuerpo Honorario de Defensores del Ambiente, y
otorgar las licencias correspondientes.
Inc. n) Desempeñar la Secretaría del Consejo Provincial del Ambiente.
Inc.ñ) Investigar de oficio o con previa denuncia, pública o privada, las actividades degradantes y
susceptibles de degradar el ambiente.
Inc. o) Las demás que le señale la presente Ley y el reglamento respectivo.
Artículo 54.- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, el cual estará integrado por una
presidencia, a cargo del Poder Ejecutivo, una Secretaría Técnica, a cargo de la Subsecretaría de
Gestión Ambiental y por representantes de todos los Ministerios, Secretarías Ministerios,
Subsecretarías y entes autárquicos.
Artículo 55.- El Poder Ejecutivo de la Provincia podrá incorporar al Consejo Provincial del
Ambiente representantes de universidades, organizaciones ambientalistas no gubernamentales y
de otras entidades en carácter de consultores o asesores.
Artículo 56.- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes funciones:
Inc. a) Actuar como órgano de consulta del Poder Ejecutivo de la Provincia.
Inc. b) Proponer normas de coordinación de las actuaciones que deben cumplir los diferentes
organismos y entidades a que se refiere el Artículo 54 y que tienen competencia en relación con la
preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
Inc. c) Colaborar en la formulación de los programas anuales relativos al ambiente de los
organismos de la Administración Pública Provincial.
Inc. d) Otorgar las autorizaciones a que se refieren los Artículos 50 y 51.
Inc. e) Presentar al Poder Ejecutivo de la Provincia un Informe Anual sobre su gestión y los
resultados obtenidos.
Inc. f) Dictar su reglamento interno, y las demás que le otorguen las leyes y disposiciones
vigentes.
Artículo 57.- Los funcionarios de la Administración Pública Provincial, en el ejercicio de sus
funciones, deberán colaborar con el Consejo Provincial del Ambiente.
Artículo 58.- Créase el Servicio de Defensa del Ambiente, y el Cuerpo Honorario de Defensores
del Ambiente dependientes de la Subsecretaría de Gestión Ambiental. El Cuerpo Honorario de
Defensores del Ambiente estará integrado por personas físicas o jurídicas, las cuales previa
habilitación por parte de la autoridad mencionada en el Artículo 53, realizará tareas de vigilancia
de las obras y/o actividades que directa o indirectamente puedan incidir sobre el medio, velando
por la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
Capítulo 2 Del Organo de Aplicación
Artículo 59.- Actuará como Autoridad de Aplicación de la Presente Ley la Subsecretaría de
Gestión Ambiental de la Secretaría Ministerio de Planeamiento y Coordinación, sin perjuicio de la
necesaria intervención de los organismos Provinciales y Municipales a los que las normas
vigentes otorguen competencia según los casos.
*Título 5 (artículos 60 al 81)
*CAPITULO 1 DE LAS CONDUCTAS REPRIMIDAS (artículos 60 al 69)
*Artículo 60.- Los infractores a los artículos 46, 47 y 48 de la presente ley, serán pasibles de
multa, la que tendrá un valor mínimo del equivalente en pesos a seiscientos veinticinco litros de
combustibles NSP (nafta ecológica) y un máximo del equivalente en pesos a tres mil cien litros de
combustibles NSP.
*Artículo 61.- Todo el que transportare sustancias peligrosas y no acreditare el cumplimiento de
las normas establecidas por las disposiciones de la Dirección de Transporte de la provincia y la
legislación sobre higiene y seguridad del trabajo, será pasible de multa, cuyo monto será de uno a
cinco veces el valor de la carga transportada. En caso de no poder determinar el valor económico
de la misma, se aplicará multa del equivalente en pesos a sesenta mil litros de combustible NSP
(nafta ecológica). Aún existiendo valor económico de la carga, la multa no podrá ser inferior al
monto establecido en el párrafo anterior.
*Artículo 62.- Las personas físicas o jurídicas que arrojaren desechos industriales sin tratar, sean
éstos sólidos, líquidos o gaseosos serán pasibles de multa del equivalente en pesos de dos mil
quinientos a sesenta mil litros de combustible NSP.
*Artículo 63.- Las personas físicas o jurídicas que contaminaren o concurrieren, a contaminar
arroyos, ríos, lagos, aguas subterráneas, sean públicas o privadas, que se aprovechen para
consumo humano o para riego de explotaciones agropecuarias, serán pasibles de multa al
equivalente en pesos de dos mil quinientos a setenta mil litros de combustible NSP. Idéntica
sanción corresponderá a las personas físicas o jurídicas cuando los autores materiales de la
infracción fueren sus dependientes y actuaren en función o como agentes de los mismos.
*Artículo 64.- Los establecimientos comerciales o industriales, que establecidos en el territorio
provincial produzcan o manipulen sustancias peligrosas especificadas en la clasificación
elaborada por el registro internacional de productos químicos potencialmente
*DEL AGRAVANTE DE LAS SANCIONES (artículos 65 al 69)
*ARTICULO 65.- Cuando la contaminación resultare un daño irreversible al ambiente, se aplicará
al responsable multa equivalente en pesos al valor de doce mil a ciento veinticinco mil litros de
combustible NSP. La sanción se elevará en un cincuenta por ciento si el siniestro se hubiere
producido por causa de inobservancia de las normas de seguridad e higiene que rigen la materia.
*ARTICULO 66.- Deberán considerarse como agravantes los supuestos de irreversibilidad en la
degradación, atendiendo a la eventual extinción de los recursos o a la magnitud del impacto
ambiental, así como la hipótesis de daño a bienes de valor ético o estético, no susceptible de
valoración económica e imposible de reproducir, en cuyo caso las sanciones respectivas se
elevarán al doble.
*ARTICULO 67.- Deberán considerarse conductas agravadas, las imputables a funcionarios
públicos que autorizaren, toleraren o posibilitaren de cualquier manera, la comisión de faltas como
las descriptas en los artículos precedentes, u omitiesen la aplicación de las disposiciones
contenidas en la presente ley, aplicándose para tal caso la multa correspondiente elevada en un
treinta a cuarenta por ciento.
*ARTICULO 68.- Las sanciones se levarán de un treinta a un cincuenta por ciento cuando
causaren lesiones o enfermedades a personas y de un cincuenta a un cien por ciento cuando se
causare peligro común a la población o enfermedad incurable o muerte.
*ARTICULO 69.- En caso de reiteración de la conducta sancionada, las multas establecidas se
duplicarán.
*CAPITULO 2 DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS SANCIONES
(artículos 70 al 81)
*ARTICULO 70.- La acción procederá por denuncia o oficio. La denuncia podrá formularse
oralmente o por escrito en sede judicial, policial o administrativa. Formulada la misma, la autoridad
que la hubiere receptado la girará a la Subsecretaría de Medio Ambiente, dentro del día hábil
posterior a la recepción de la denuncia, dejando constancia de dicho trámite en los registros
correspondientes.
*ARTICULO 71.- Cuando un funcionario de la autoridad de aplicación verifique la infracción a la
presente ley, sus resoluciones y decreto reglamentario, confeccionará un acta, en la forma, tiempo
y condiciones que establezca la reglamentación.
*ARTICULO 72.- La aplicación de las sanciones será previo sumario, que asegure el derecho de
defensa y se resolverá evaluando la naturaleza, antecedentes y perjuicios de la infracción y del
infractor.
*ARTICULO 73.- La Subsecretaría de Medio Ambiente deberá completar la información sumaria
en el término de treinta días, determinando y aplicando la sanción de multa.
*ARTICULO 74.- Aplicada la multa y recibida la resolución correspondiente la omisión de su pago
obligará a las autoridades de aplicación a promover acción de apremio, conforme a lo establecido
por Código de Procedimiento Civil y Comercial, sirviendo a los efectos el testimonio del acto
administrativo que dispuso la sanción, con constancia de la notificación del título ejecutivo.
*ARTICULO 75.- Las sanciones serán recurribles mediante recurso de reconsideración ante la
propia autoridad de aplicación.
*ARTICULO 76.- Contra la resolución de la autoridad, el recurrente podrá interponer recurso de
apelación ante la Cámara Civil en turno, de la circunscripción judicial del domicilio del
establecimiento donde se labró el acta de infracción.
*ARTICULO 77.- La multa que no exceda el equivalente en pesos a seiscientos veinticinco litros
de combustible NSP, será irrecurrible.
*ARTICULO 78.- La autoridad de aplicación está facultada para pedir orden judicial de
allanamiento, en las condiciones que establezca la reglamentacion.
*ARTICULO 79.- En los casos que por la acción contaminante se pusiera en peligro real o directo
la salud e integridad, la autoridad de aplicación podrá por resolución fundada disponer el cese
inmediato de la actividad contaminante, hasta tanto se cumplan las normas de seguridad vigentes.
*ARTICULO 80.- La aplicación de las multa no obsta para que el organismo correspondiente
adopte las medidas de seguridad y preventivas necesarias para evitar las consecuencias
perjudiciales derivadas del acto sancionado, de acuerdo a la legislación vigente.
*ARTICULO 81.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se ejerzan en virtud de esa
ley o de otras que se deriven del derecho común, quienes realicen actividades que produzcan
degradación de bienes de dominio público y privado, serán responsables por los daños causados
salvo que demuestren que ha sido ocasionado por el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza
mayor.
FIRMANTES
Fornasari - Cendoya - Molardo - Medina Allende
Titular del Poder Ejecutivo: Angeloz
Decreto de Promulgación N. 5.269/85
ANEXO A: DECRETO REGLAMENTARIO DE LOS PRINCIPIOS
RECTORES PARA LA PRESERVACION, CONSERVACION, DEFENSA Y
MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE.
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN EL ANEXO 0027
SANCION_ANEXO:
CORDOBA, 18-10-90
Expediente N. 0114-86595/90.
Visto: La Ley N. 7343, que sanciona los principios rectores para la preservación, conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente.
Y Considerando:
Que es necesario reglamentar el Capítulo IX "Del Impacto Ambiental" contenido en el instrumento
citado en los artículos 40, 60, 61 y 62.
Que el mencionado Capítulo IX, se establece la obligación de las personas públicas o privadas de
presentar estudios e informes de Evaluación de Impacto Ambiental para proyectos de obras y/o
acciones que degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente.
Que el Consejo Provincial del Ambiente le corresponde proponer normas de coordinación que
deben cumplir los diferentes organismos y entidades que lo integran y así también, otorgar las
autorizaciones a que se refieren los artículos 50 y 51.
Que es necesario evitar para el logro de una efectiva elevación de la calidad de vida de la
población, las dificultades que provoca en el desarrollo, la falta de conocimientos anticipados de
los efectos de las acciones humanas sobre el ambiente.
Que las sociedades modernas han comprendido la necesidad de instrumentar acciones
preventivas de resguardo ambiental, que hagan posible un desarrollo sostenido a mediano y largo
plazo.
Que la provincia de Córdoba, no escapa al imperioso requerimiento de ajustar los mecanismos
jurídicos, orientados al cumplimiento de los preceptos constitucionales relacionados con el
equilibrio ecológico, la protección del medio ambiente, la preservación de los recursos naturales y
la conservación del patrimonio natural y cultural.
Que la libre concurrencia del sector privado en las diferentes áreas de la economía provincial,
debe encauzarse compatibilizando los intereses individuales con los objetivos sociales.
Por ello y lo dictaminado por el Departamento Jurídico del Ministerio de Salud, bajo N. 268/90 y
por Fiscalía de Estado bajo N. 978/90.
El Gobernador de la Provincia Decreta:
ARTICULO 1.- A los fines del presente decreto, entiéndese por evaluación del Impacto Ambiental
(EIA), al proceso de Administración ambiental destinado a prevenir los efectos que determinados
proyectos de obras y/o acciones puedan causar en la salud del Hombre y/o en el ambiente. En
este proceso se reconocen tres etapas fundamentales caracterizadas por el estudio e informe de
evaluación de impacto ambiental que debe presentar el proponente del proyecto; la información
pública cuyo sistema será propiciado por la Secretaría Técnica del Consejo Provincial del
Ambiente, y la valoración crítica de las actuaciones con el pronunciamiento final, debidamente
fundado, del Consejo Provincial del Ambiente.
ARTICULO 2.- Entiéndese por Proyecto, la propuesta debidamente documentada, de obras y/o
acciones a desarrollar en un determinado tiempo y lugar. Puede estar referido tanto a
construcciones o a instalaciones, como a otras intervenciones sobre el medio natural o
modificado, comprendidas entre otras las modificaciones del paisaje, la explotación de recursos
naturales, los planes de desarrollo, las campañas de aplicación de biocidas, la extensión de
pronteras agropecuarias. Sus principales etapas de avance son: a) Idea, prefactibilidad,
factibilidad y diseño; b) Concreción, construcción o materialización; c) Operación de las obras o
instalaciones; d) Clausura o desmantelamiento; e) Post clausura o post desmantelamiento.
ARTICULO 3.- Las personas, sean públicas o privadas, resposables de proyectos sujetos a
Evaluación de Impacto Ambiental, deberán contar en forma previa a todo comienzo de ejecución
de obra y/o acción, con la correspondiente autorización expedida por el Consejo Provincial del
Ambiente, que acredite la concordancia de los mismos con los principios rectores para la
reservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, establecidos en la Ley N. 7343.
ARTICULO 4.- El documento de autorización al que se refiere el artículo anterior, deberá ser
exigido por todos los organismos de la administración Pública Provincial y Municipal con
competencia en la materia de que traten los proyectos sujetos a la Evaluación del Impacto
Ambiental, quedando expresamente prohibido en el territorio de la Provincia la autorización de
obras y/o acciones que no cumplan este requisito.
ARTICULO 5.- Solo serán admitidos para su consideración, aquellos estudios e informes que
contengan lo siguiente. a) Fundamento científico en los procedimientos tecnológicos y normas
técnicas propuestas; b) Oferta de garantías reales y/o personales aceptables para el Consejo
Provincial del Ambiente, a fin de asegurar el debido cumplimiento de la autorización que se
otorgue.
ARTICULO 6.- A los efectos de la autorización a que se refiere el artículo 50 de la Ley 7343, en la
presentación del estudio e informe respectivo deberán consignarse los datos de identificación y
domicilios real y legal del solicitante, responsable de la obra y/o acción pertinente. Tratándose de
una persona de existencia ideal, se acompañará, además copia autenticada del instrumento
constitutivo correspondiente. En todos los casos el estudio e informe será suscripto en forma
conjunta por el solicitante y por el profesional universitario que asuma la responsabilidad
profesional, quedando los costos del mismo exclusivamente a cargo del solicitante responsable.
ARTICULO 7.- La Secretaría Técnica del Consejo Provincial del Ambiente por sí, o a través de la
repartición pertinente en jurisdicción provincial o municipal según corresponda, pondrá a
consideración del solicitante responsable toda la información disponible relacionada con la
evaluación ambiental del proyecto.
ARTICULO 8.- La Secretaría Técnica del Consejo Provincial del Ambiente por sí, o a través de la
repartición pertinente en jurisdicción provincial o municipal según corresponda, deberá dar
difusión por medio de la prensa, del estudio e informe de evaluación del impacto ambiental, dentro
de los (10) días de presentado el mismo, debiendo efectivizarse dicha comunicación pública
especialmente en el lugar de la localización del proyecto.
ARTICULO 9.- Es facultad del Consejo Provincial del Ambiente, impartir directivas y/o determinar
criterios conductivos, mediante Resolución fundada, a los que deberán quedar sujetas las
personas de derecho público o privado a fin de asegurar el mejor cumplimiento del presente
decreto.
ARTICULO 10.- El estudio e informe de Evaluación del Impacto Ambiental podrá ser presentado,
indistintamente, ante:
a) La Secretaría Técnica del Consejo Provincial del Ambiente;
b) La repartición provincial que en virtud de la ley especial es Autoridad de Aplicación en la
materia que se trate el Proyecto; o
c) El Departamento Ejecutivo Municipal del lugar en que será localizado el Proyecto.
ARTICULO 11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 8, de la presente reglamentación, una
vez receptado el estudio e informe por el organismo provincial, se procederá de la siguiente
forma: a) En caso de haber sido presentado ante la Secretaría Técnica, ésta instrumentará el
expediente respectivo y en un término no mayor de (5) días de su recepción, subsanados los
defectos formales que hubiere, lo derivará al organismo provincial o municipal competente, a fin
de que en un término no mayor a veinte (20) días de recibido, emita opinión fundada, o b) Si la
presentación se efectuó en alguno de los organismos previstos en los incisos b) y c) del artículo
anterior, estos lo elevarán en forma inmediata a la Secretaría Técnica a sus efectos, c) Los
Departamentos Ejecutivos Municipales, observarán el procedimiento indicado en el inciso anterior.
ARTICULO 12. Todo ciudadano tiene derecho a la información sobre Evaluación de Impacto
Ambiental que se tramita en las diferentes jurisdicciones provinciales y municipales. A tal fin la
Secretaría Técnica del Consejo Provincial del Ambiente, arbitrará los medios necesarios para dar
respuesta, ya sea por sí o a través de los organismos responsables en la materia, a los
requerimientos de esa naturaleza que les sean formulados.
ARTICULO 13. A los fines de un mejor cumplimiento a lo normado en los artículos 10 c) y 11 c), el
Poder Ejecutivo de la Provincia y los Departamentos Ejecutivos Municipales, podrán concretar las
acciones conjuntas indispensables para la aplicación de la presente reglamentación.
ARTICULO 14. El Consejo Provincial del Ambiente es el Organismo Revisor, con responsabilidad
para examinar, autorizar o rechazar los estudios e informes de Evaluación del Impacto Ambiental
y velar por la adecuación de estos instrumentos a la política ambiental inserta en la Ley 7343.
ARTICULO 15. Todos los proyectos de obras y/o acciones comprendidos en los Anexos I
compuesto de una (1) foja y II que compuesto de cinco (5) fijas forman parte integrante del
presente decreto de esta Reglamentarán deberán presentarse, a partir de su vigencia,
acompañado de un "Aviso de Proyecto", cuya guía de confección se incluye como Anexo III, que
compuesto de dos (2) fojas forma parte integrante del presente decreto.
ARTICULO 16.- Las listas de los proyectos sujetos a Evaluación del Impacto Ambiental,
consignadas en los Anexos I y II del presente Decreto son sólo orientativas y podrán ser
ampliadas mediante Resolución del Consejo Provincial del ambiente, debiéndose dar a la misma
la más amplia difusión.
ARTICULO 17.- El estudio e informe de la Evaluación del Impacto Ambiental de los proyectos
comprendidos en el Anexo I deberá ser presentado con un desarrollo en profundidad que
contemple debidamente los contenidos mínimos que se indican en el artículo 18.
ARTICULO 18.- Los contenidos mínimos de estudio e informe de Evaluación del Impacto
Ambiental, exigibles a los fines de la autorización prevista por el artículo 50 de la Ley 7343, serán
los siguientes:
1. Aviso de proyecto de acuerdo a lo especificado en el Anexo III.
2. Objetivos y beneficios socio-económicos del Proyecto, en detalle.
3. Descripción del Proyecto.
a) Principales componentes. Dimensiones y localización. Edificios y obras principales y auxiliares.
Otros componentes del proyecto, tales como instalaciones de almacenamiento, toma de agua,
balnearios, alcantarillas, forestación, espacios para estacionamiento y maniobras. Dimensiones de
los componentes y del conjunto. Ubicación general y detallada, con distancia a elementos de
referencia tales como rutas, canales, ríos, centros de población. Topografía del predio y
modificaciones prevista en el Proyecto. Actividades conexas y complementarias al Proyecto, que
pueden ser atraídas directa o indirectamente a la zona.
b) Tecnología, proceso, insumos, productos, subproductos y desechos, tipos, cantidad,
condiciones de almacenamiento temporario o permanente durante la operación del
establecimiento, ya sea normal o excepcional. Descripción detallada de las diferentes etapas del
proyecto y de los distintos insumos que se utilizarán en cada una de ellas, incluye diagramas y
explicaciones claras del proceso con sus equipos e instrumentos. Generación, almacenamiento,
transporte, tratamiento y disposición final de desechos. Reutilización de materiales. Emisiones y
vertimientos previstos.
c) Protección Ambiental. Medidas de prevención. Controles previstos. Monitoreo. Procedimientos,
organización e instrumentos proyectados con el fin de evitar contingencias ambientales, durante
las diferentes etapas, incluyendo las actividades de transporte.
4. Descripción de la situación ambiental existente.
a) Componentes biofísicos.
-Atmósfera, clima y microclima, temperatura, precipitaciones, viento, calidad del aire
(contaminación por ruido, olor, sustancias, partículas).
- Agua: Hidrología superficial y subterránea, calidad del agua.
- Suelo y subsuelo: edafología, hidrogeología, geología, estabilidad y permeabilidad,
geomorfología.
- Vegetación autóctona y asilvestrada, especies presionadasy/o raras o únicas.
- Fauna: terrestre y acuática, especies raras y amenazadas.
b) Componentes socio-económicos.
- Medio Social, demografía, empleo, salud, vivienda, educación, equipamiento para recreación y
deportes, otros factores de bienestar.
- Actividad y usos del suelo del área de localización. Usos alternativos de recursos que se verían
afectados por el proyecto.
- Recursos: potencial minero y zonas de extracción actual, estructura del territorio agropecuario,
potencial y rendimiento, montes y bosques, potencial de caza y pesca, sitios de interés y
patrimonio cultural y natural, paisajes, parques y reservas.
- Infraestructura: redes, vías de comunicación y transporte, aeropuertos, estaciones terminales.
- Ordenamiento territorial: esquemas, planes y códigos urbanísticos relacionados directa o
indirectamente con el proyecto, economía local y regional.
- Compatibilidad con otros proyectos preexistentes conforme a bases legales y administrativas.
5. Identificación, valoración e interpretación de los posibles impactos del proyecto sobre cada
componente ambiental y sobre el conjunto (efectos combinados). Observación de efectos directos
o indirectos, análisis témporo espacial (duración y extensión de los efectos), intensidad de los
impactos, identificación de las acciones cuyos efectos no son suficientemente conocidos en la
actualidad.
6. Identificación, valoración e interpretación de posibles efectos del ambiente sobre la obra y/o
acción proyectada.
7. Consideración de imapactos negativos inevitables, importancia y aceptabilidad de los mismos.
Medidas de mitigación previstas. Consecuencias reversibles e irreversibles en caso de
materializarse el proyecto.
8. Consideración de la situación ambiental futura, a mediano y largo plazo, con y sin la ejecución
del proyecto. Plan de monitoreo para las diferentes etapas. Plan de acondicionamiento ambiental
en la etapa de post-operación.
9. Proyectos alternativos u opcionales y fundamentación de su rechazo.
10. Informe sintético. Resumen de los estudios realizados y sus conclusiones.
ARTICULO 19.- La profundidad y extensión en el tratamiento de los contenidos del artículo
anterior, deberá ser acorde a la importancia del proyecto y a sus aspectos esenciales. Las
descripciones y análisis serán objetivos y sencillos, con expresión de la situación ambiental
existente y de las modificaciones que provocará el proyecto en el ambiente.
ARTICULO 20.- Los proyectos comprendidos en el Anexo II, se consideran condicionalmente
sujetos a Evaluación del Impacto Ambiental, debiendo decidir el Consejo Provincial del Ambiente,
con criterio técnico fundado, cuál de ellos tendrá que ser desarrollado por el proponente en los
términos que estipula el artículo 18. La información básica que se utilizará a tal fin será el "Aviso
de Proyecto", conforme al artículo 15.
ARTICULO 21.- Los criterios de calidad ambiental, que se consideran válidos a los fines del
presente decreto, son los indicados por normas provinciales y nacionales vigentes. En caso de no
cubrir éstas los requerimientos que pudiesen allarse bajo análisis del Consejo Provincial del
Ambiente, deberán seleccionarse los valores más estrictos entre los recomendados por
organismos de prestigio internacional en la materia, tales como programa de las Naciones Unidas
para el Medio Ambiente (PNUMA); Organización Mundial de la Salud (OMS); Oficina
Panamericana de la Salud) (OPS), Comunidad Económica Europea (CEE), Agencia de Protección
del Ambiente de los E.E.U.U. (E.P.A.), y el Consejo Federal del Ambiente de la República
Federal Alemana.
ARTICULO 22.- Cuando el Consejo Provincial del Ambiente lo considere conveniente, debido a la
complejidad que presenten determinados aspectos específicos de una Evaluación de Impacto
Ambiental, podrá solicitar apoyo técnico a organismos e institutos de indudable solvencia
científico-técnica, e imparcialidad en sus juicios y consideraciones, tales como Universidades,
Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria
(INTA), Centro de Investigaciones Hídricas de la Región Semi-Arida (CIHRSA), y otros de
trayectoria y capacidad equivalente, quedando a cargo del solicitante las erogaciones
demandadas por tales servicios. Así también se podrá convocar a entidades intermedias que
además de brindar apoyo técnico, puedan colaborar en establecer un correcto sistema de
información pública.
ARTICULO 23.- En relación a la valoración crítica de cada estudio e informe de Evaluación del
Impacto Ambiental, que debe realizar el Consejo Provincial de Ambiente, el mismo debe culminar
con un pronunciamiento que señale las principales conclusiones, recomendaciones y condiciones
de autorización del proyecto.
En caso de que tales proyectos no satisfagan los requisitos de resguardo ambiental técnicamente
admisibles, el correspondiente pronunciamiento denegará la autorización de las obras y/o
acciones propuestas, con indicación de las razones que lo fundamentan.
ARTICULO 24.- El Consejo Provincial de Ambiente deberá realizar el análisis de la
documentación de los estudios e informes de impacto ambiental, teniendo en cuenta no sólo la
comparación de valores de referencia de calidad ambiental, tanto los preoperacionales como lo
supuestamente resultantes de actividad u obra proyectada, sino también, las características
condicionantes del sitio de localización, tales como clima, hidrogelogía y usos del suelo
dominantes, la tecnología a utilizar, las instalaciones conexas y complementarias, la existencia o
no de planes u obras importantes en la zona y los objetivos de las mismas, y los estudios de
compatibilidad tanto de las nuevas actividades u obras entre sí, como de ella con respecto al
medio urbano y rural existente. También deberá considerar los futuros costos y las posibilidades
rurales de efectuar en forma permanente, controles de establecimientos y situaciones cuyo
número y/o complejidad implique nuevas cargas al erario público y elevados riesgos con respecto
al grado de cumplimiento habitual de las normas y recomendaciones de tutela ambiental. Así
también se deberá tener presente y acreditarse, en cuanto sea posible, la comparación con
experiencias similares nacionales e internacionales, en forma especial con aquellas que constan
en la documentación de la Organización Mundial de la Salud, Organización Internacional del
Trabajo, Comunidad Económica Europea y Agencia de Protección del Ambiente de los E.E.U.U..
ARTICULO 25.- El presente decreto tendrá vigencia a partir de los noventa (90) días de su
publicación, lapso en el cual el Consejo Provincial del Ambiente, a través de su Secretaría
Técnica, asegurará su más amplia difusión.
ARTICULO 26.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud.
ARTICULO 27.- Protocolícese, dése intervención a la Dirección General de Personal,
Comuníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese.
FIRMANTES
ANGELOZ - RAHAL
ANEXO B: COMISION DE REGLAMENTO DE EVALUACION DE
IMPACTO AMBIENTAL (E.I.A.)
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN EL ANEXO 3
ANEXO I artículo 1:
Proyectos sujetos obligatoriamente a la evaluación del Impacto Ambiental (E.I.A).
1. Refinerías de petróleo.
2. Centrales térmicas con potencia de al menos 300 MW.
3. Centrales Núcleoeléctrica de potencia y/o experimentales e instalaciones para la producción,
enriquecimiento o reprocesamiento de combustible nuclear, como así también la fabricación,
instalación y transporte de equipos e instrumentos que utilizan materiales radioactivos,
cualesquiera sea su tipo, finalidad y potencia.
4. Recolección, almacenamiento temporario o definitivo, tratamiento, transporte y/o eliminación de
residuos radioactivos como así también las instalaciones necesarias a esos fines.
5. Extracción y fabricación de elementos de amianto.
6. Plantas químicas integradas.
7. Autopistas, ferrocarriles, aeropuertos.
8. Instalaciones para eliminación de residuos tóxicos y peligrosos cualquiera sea el sistema a
emplear.
9. Localización de parques, complejos industriales y los proyectos de su correspondiente
infraestructura.
10. Fábricas integradas de primera fusión de hierro colado y del acero.
11. Conducción y tratamiento de aguas servidas urbanas y rurales.
12. Tratamiento radioactivo de alimentos y bebidas.
ANEXO II artículo 2:
Proyectos condicionalmente sujetos a la Evaluación del Impacto Ambiental (E.I.A.).
1. Agricultura y Ganadería e instalaciones complementarias.
a. Colonización rural.
b. Colonización de tierras incultas o seminaturales para explotación agrícila intensiva.
c. Hidráulica agrícola.
d. Primeras repoblaciones para convertir el tipo de explotación del suelo (cuando entrañen riesgos
de transformaciones ecológicas negativas, deforestaciones o desmontes).
e. Explotaciones intensivas de aves y de ganado.
f. Acuacultura.
g. Desmonte.
h. Campañas de aplicación de pesticidas.
i. Campañas de aplicación de fertilizantes.
j. Silos y sus instalaciones complementarias.
k. Huertas y cultivos alimenticios intensivos.
l. Establecimientos de zoocría.
2. Industrias extractivas.
a. Extracción de rocas y de minerales de 1ra., 2da. y 3ra categorías.
b. Prospección, explotación y/o extracción petrolera y gasífera.
c. Plantas de concentración de minerales y otras instalaciones de superficie de la industria,
minera, especialmente del uranio.
d. Instalaciones destinadas a la fabricación de cemento.
e. Instalaciones destinadas al aprovechamiento de energía geotérmica.
3. Industrias Energéticas.
a. Instalaciones destinadas a la producción, conducción y transformación de energía eléctrica,
menores de 300 MW.
b. Instalaciones industriales destinadas al transporte de gas, vapor y agua caliente, energía
eléctrica, incluye acueductos y gasoductos.
c. Almacenamiento de combustibles fósiles.
d. Aglomeración industrial de hulla y lignito.
4. Trabajo de Metales.
a. Establecimientos siderúrgicos, comprendida la fundición, forja, trefilado y laminado.
b. Producción de metales ferrosos (fusión, afinación y laminado) salvo metales preciosos.
c. Forjado de grandes piezas.
d. Tratamiento para el revestimiento y endurecimiento de metales.
e. Construcciones de calderas, de estructuras y otras piezas de chapa de hierro.
f. Montaje de automóviles y construcciones relativas a motores.
g. Construcción y reparación de aeronaves.
h. Fabricación de material ferroviario.
i. Carga de fondo para explosivos..
j. Trituración y briqueteado de minerales metálicos.
5. Fabricación de Vidrio.
6. Industria química.
a. Tratamiento y fabricación de productos intermedios de la química.
b. Fabricación de pesticidas y productos farmacéuticos, de pinturas y barnices de elatómeros y
peróxidos.
c. Almacenamiento de petróleo, productos petroquímicos y químicos; comprende las instalaciones
complementarias de otras industrias.
d. Almacenamiento y transporte de pesticidas y otros productos tóxicos o peligrosos.
7. Industria de Productos Alimenticios.
a. Fábricas de cuerpos grasos vegetales y animales.
b. Fábricas de conservas de productos vegetales y animales.
c. Fábricas de productos lácteos.
d. Industria de la cerveza y de la malta.
e. Fábricas de caramelos y de jarabes.
f. Industrias para la producción de féculas.
g. Industrias para la producción de harina y aceite de pescado.
h) Refinerías de Azúcar.
i. Mataderos y frigoríficos.
8. Industria Textil del Cuero, de la Leña y del Papel.
a. Establecimientos de teñidos de fibras.
b. Instalaciones para el lavado, desengrasado y blanqueado de la lana.
c. Curtiembres.
d. Fabricación de tableros de fibras, partículas y y contrachapados.
e. Fábricas de carbón y de otros combustibles vegetales con producción anual superior a 700
(setecientas) toneladas.
f. Establecimientos para la producción y tratamiento de celulosa.
g. Fabricación de pasta de papel y cartón.
9. Industria de la Goma.
a. Fabricación y tratamiento de productos a base de elastóferos.
10. Proyectos de Infraestructura.
a. Ordenación de zonas industriales urbanas, planes de desarrollo urbano, esquemas directores y
de ordenamiento territorial, códigos de edificación y de usos del suelo, planes integrales o
sectoriales de desarrollo, como así también las respectivas actualizaciones y modificaciones de
los instrumentos de planificación mencionados.
b. Telesféricos, aerosillas y similares.
c. Diques y otras instalaciones destinadas a retener o almacenar agua.
d. Ocupación de perilagos, (cualquiera sea su magnitud, densidad o frecuencia debe existir un
plan de ordenamiento) entendiéndose por perilago: la zona comprendida entre el cuerpo de agua
y la línea de expropiación fijada por la Dirección Provincial de Hidráulica.
e. Canalización, regulación y/o trasvasamiento de cuencas hídricas; acueductos; saneamiento
hídrico.
f. Instalaciones complementarias del transporte de trolebuses, trenes, subterráneos, tranvías.
g. Instalaciones de tratamiento de agua.
h. Loteos y urbanizaciones, especialmente en cuencas de alimentación de lagos y embalses, y en
localidades menos de 400.000 (cuatrocientos mil) habitantes.
11. Proyectos.
a. Todas aquellas perforaciones, obras, instalaciones, acciones o campañas que pudiesen afectar
cursos o cuerpos de agua tanto superficiales como subterráneos.
b. Edificios e instalaciones tanto fijas como móviles, permanentes y/o temporarias, a ubicarse en
embalses destinados a usos múltiples o a provisión de agua potable, como así también toda
construcción y fraccionamiento de propiedades ubicadas dentro de la cuenca de alimentación de
dichos embalses.
c. Actividades deportivas recreacionales y comerciales en embalses que incluyen entre sus usos
reales o potenciales la provisión de agua potable.
d. Planes oficiales y privados de viviendas económicas o de interés social, cualquiera sea su
cantidad de unidades, ámbito geográfico y competencia administrativa.
e. Toda efificación. instalación y actividad a ejecutar dentro o en área contigua a porciones
territoriales comprendidas en el régimen de la Ley de Areas Naturales de la Provincia o normas
nacionales correlativas similares o equivalentes.
f. Idem anterior con respecto a bienes de valor arqueológico o histórico cultural (patrimonio
cultural).
g. Instalaciones de depósitos de residuos, basuras o desechos de cualquier naturaleza,
especialmente aquellos que pudiesenreceptar residuos de más de un municipio o de otras
provincias.
ANEXO III Aviso de Proyecto artículo 3:
Guía para la Confección del Resumen de la Obra y/o Acción Propuesta.
I. Datos del proponente (responsable legal) y del responsable profesional.
1. Nombre de la persona física o jurídica.
2. Su domicilio legal y real. Teléfonos.
3. Actividad principal de la empresa u organismo.
4. Responsable profesional y/o consultor.
5. Su domicilio legal real. Teléfonos.
II. Proyecto.
1. Denominación y descripción general.
2. Nuevo emprendimiento o ampliación.
3. Objetivos y beneficios socioeconómicos en el orden local, provincial y nacional.
4. Localización: Departamento, Municipio, Paraje, Calle y Número, Cuenca del río
5. Población afectada. Cantidad de grupos etareos y otra caracterización de los grupos existentes.
6. Superficie del terreno.
7. Superficie cubierta existente y proyectada.
8. Inversión total a realizar (en Australes y equivalencia con disquetes de computación). Inversión
años 1, 2, 3, 4 y 5.
9. Magnitudes de servicio y/o usuarios. Categoría o nivel de complejidad. Cantidad de camas,
habitaciones, carpas, vehículos, visitantes, cantidad de animales, etc.. Todo ello por unidad de
tiempo.
10. Etapas del proyecto y cronograma.
11. Consumo de energía por unidad de tiempo en las diferentes en las diferentes etapas.
12. Consumo de combustibles por tipo unidad de tiempo y etapa.
13. Agua. Consumo y otros usos. Fuentes. Calidad y Cantidad.
14. Detalle exhaustivo de otros insumos (materiales y sustancias por etapa del proyecto).
15. Detalle de productos y subproductos. Usos y marcas comerciales.
16. Cantidad de personal a ocupar durante cada etapa.
17. Vita útil: tiempo estimado en que la obra o acción cumplirá con los objetivos que le dieron
origen al proyecto (años).
18. Tecnología a utilizar. Equipos, vehículos, maquinarias, instrumentos. Proceso.
19. Proyectos asociados, conexos o complementarios, que podrían o deberían localizarse en la
zona.
20. Necesidades de infraestructura y equipamiento que genera directa o indirectamente el
proyecto (tendido de redes, escuelas, viviendas).
21. Relación con planes estatales o privados.
22. Ensayos, determinaciones, estudios de campo y/o laboratorio realizados.
23. Residuos y contaminantes. Tipos y volúmenes por unidad de tiempo (inci. barros y gangas).
24. Principales organismos, entidades o empresas involucradas directa o indirectamente.
25. Normas y/o criterios nacionales y extranjeros consultados.
Nota: Se ruega ampliar esta información orientativa con todo otro dato importante. Por ejemplo,
detalles sobre localización incluidos anexos cartográficos, diagramas de proceso: bocetos de
arquitectura o ingeniería, medidas de protección ambiental, etc.. En casos necesarios podrán
omitirse respuestas señalando para cada una de ellas su desvinculación con el emprendimiento.
Pero debe proporcionarse la imagen más veraz y completa del proyecto, evitando así demoras en
la tramitación por requerimientos de información complementaria.